Las obligaciones de la carga y descarga



Uno de los puntos que tiene más relevancia en el campo del transporte de mercancías es el de las obligaciones de carga, descarga, estiba y desestiba. Desde una perspectiva operativa, esta actividad juega un papel esencial en las exigencias de rapidez y seguridad que el mercado del transporte demanda. 

Pero es que además, desde una perspectiva jurídica, las operaciones de carga y descarga plantean dos importantes cuestiones: la determinación de los sujetos que están obligados a realizar dichas operaciones y la atribución de la responsabilidad por los daños que se puedan producir durante dicho proceso.

Ambas cuestiones revisten una especial relevancia en el ámbito de la regulación del transporte, si se tiene en cuenta que en un estudio oficial realizado hace algún tiempo, se concluyó que el 70% de los daños producidos en las mercancías durante los transportes por carretera se registran en la fase de carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías. Determinar con precisión a quien incumbe la realización de las operaciones de carga y descarga, así como la responsabilidad por los daños que puedan derivarse de las mismas, constituye una de las funciones más importantes que debe desempeñar la regulación del contrato de transporte terrestre.

Hasta la aprobación de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte de mercancías esta cuestión se regulaba en el artículo 22 de la LOTT: 

“En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. 

Los referidos cargador o remitente y consignatario serán asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. 

No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél”. 



Se trata de un precepto que ha traído ciertos quebraderos de cabeza porque, en la práctica, la experiencia difiere muchas veces de lo que dice el precepto. En el art. 22 se indica que en carga completa cargan y descargan las mercancías el cargador y el destinatario respectivamente; y en carga fraccionada, por el contrario, es el transportista quien lleva a cabo este tipo de operaciones. Aparentemente la cuestión no tiene vuelta de hoja. Sin embargo, se trata de una norma dispositiva ante la cual, cabe pacto en contrario, con lo que se admite que las partes puedan apartarse de esta orientativa regulación. El problema es que en la práctica lo que ha sucedido tradicionalmente es que más que pactarse, la empresa cargadora o destinataria “induce” al transportista a que sea él quien realice esas operaciones, aun sin estar obligado a hacerlo. De este modo, siguiendo el tenor actual del art. 22.2º párrafo 3 LOTT, los porteadores son responsables de los daños causados en las mercancías durante su carga o descarga, aunque no les incumbiera realizarla legal o contractualmente, “cuando ellos mismos o el personal de él dependiente, fuesen quienes hubiesen realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores”. 

Para intentar solventar esta situación la Ley de contrato de transporte de mercancías a través de su art. 20 ha dejado de lado, por su componente ciertamente artificial, la diferenciación de los regímenes de carga completa y fraccionada, distinguiendo la carga completa y la paquetería. El principio general es que el cargador debe proceder a realizar la carga, y el destinatario a descargar las mercancías y, si no se hace así, deberán pactarse las condiciones y el precio que el transportista debe cobrar por realizar estas tareas complementarias. La posible responsabilidad de que se generen daños, deberá ser soportada por quien manipula la mercancía. Al transportista ya no se le hace responsable de los daños que haya podido ocasionar cuando hubiera realizado estas operaciones sin tener obligación de hacerlo, reconfigurando el régimen legal hacia unos parámetros más ecuánimes y razonables en los que se hace depender la responsabilidad de los compromisos asumidos legal o contractualmente.

Este principio general se excepciona para los casos de paquetería en los que corresponde al transportista realizar toda la labor de carga y descarga por las peculiaridades de este tipo de transportes, entendiendo por tales lo que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado. El asunto más discutible en este terreno es el de la estiba y la desestiba. El art. 20.3º de la Ley establece que el transportista será quien, por razones tanto de seguridad como de beneficio empresarial, deberá hacerse cargo de la estiba o, al menos, dar las instrucciones pertinentes para su ejecución. A diferencia de lo contemplado en el art. 22 LOTT, se ha perfilado con mayor precisión la responsabilidad en la que puede incurrir el transportista en la estiba y desestiba de los transportes de paquetería, quedando claro que es él quien debe responder de los daños que se generen durante las mismas, teniendo en cuenta que cada uno de ellos debe responder de lo que ha hecho, y que sólo debe proceder a llevar a cabo dichas tareas si así lo han pactado expresamente y recibe por ello una remuneración específica.

Fuente: Escrito por Alberto Emparanza (CIALT)
              http://www.cialt.com

9 comentarios :

  1. como bien dices siempre hay excepciones tales como las gruas autocargas y el transporte de maquinaria

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    1. las gruas autocargantes,tienes que estar autorizado o haber echo un curso antes, por que es este tipo de trabajo te especializas en operador de grúa autocargante y conductor, si no tienes ese permiso o carnet en muchas obras o almacenes de materiales de construcción simplemente no te cargan o no te dejan entrar, pero como siempre pasa hay excepciones y si tu camión tiene laterales abatibles son ellos los que te tienen que cargar o descargar aunque tengas grua.

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  2. Tras leer este artículo, no puedo dejar de hacer dos matices:

    1.- teniendo en cuenta que se habla de transporte general y por tanto, de la LOTT, la figura del cargador es la del contratante o quien "paga" el transporte, mientras que en este artículo se hace mención al cargador como el que "carga" las mercancías en el camión. A esta figura, quien entrega materialmente la mercancía al portador, la LOTT la denomina "expedidor".
    2.- es obligado por tanto, y sobre todo para los agentes de control, diferenciar si se está ante transporte general (LOTT) o de Mercancías Peligrosas, ya que entonces es el ADR a través del RD 551/2006 el que establece que el expedidor es quien "paga" el transporte (lo que en transporte general es el cargador) y el que entrega la mercancía al porteador es el cargador (lo que en la LOTT y transporte general es el expedidor). No olvidemos que el ADR es un Reglamento Europeo de mayor jerarquía jurídica que la LOTT en este caso de discordancia.

    Por tanto, tras lo comentado, en el artículo se incurre en el error de hablar del cargador como del que carga la mercancía en el camión, algo que creo haber dejado claro y que se desprende del art 22 de la LOTT. Aunque entiendo que el autor del artículo, para poder llegar al público general haya usado esa terminología. Hay que tener en cuenta que a veces ni desde la propia Dirección General de Normativa ni en la propia Subcomisión del Transporte de Mercancías Peligrosas del Ministerio de Fomento, se llega a un consenso claro en ello.

    Espero haber sido de ayuda y no haber aportado mayor confusión. Un saludo.

    Fernando Férnandez
    fernando@consesur.com
    issuu.com/consesur/docs/072-073-ok


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    1. Las cosas en el dominio carga y descarga son
      tan variables, tan diversas que es bastante
      dificil (o mejor dicho)imposible cuadrar.
      Si el empleador no hace una planificaciòn
      anticipada del transporte, si no se pone de acuerdocon el beneficiario del transporte sobre las caracteristicas de la carga, el empleado,
      puesto delante el hecho cumplido no puede convertirse en un mago que puede sacar de el
      sombrero cualquier cosa que le hace falta.
      Los de fuera del circulo hablan para hablar.
      Como los comentatores del deporte si que se
      puede dar todo tipo de opiniones, pero
      practica es practica.
      Si el aplicador de la ley llega alguna vez
      a comprender la difererencia entre "empleado"
      y "empleador" las cosas pueden mejorar por
      que entonces la ley. Tanto la empresa
      expeditora como el empleador saben que el
      aplicador de la ley dirije las sanciones
      sobre la "persona de contacto" y por esto
      se aprovechan y se van a aprovechar.
      Normalmente, si se aplica la ley a el empleador
      le da igual lo que trabaja dentro de su tiempo
      de trabajo.
      Si miramos la definiciòn del "salario"
      https://sites.google.com/site/obreroeuropeodeltransporte/salario
      entendemos que no es el empleado el que tiene
      interes alguno a trabajar por trabajar.
      Pero, cuanto tiempo la Sociedad, por un lado obliga al "marinero" ejecutar los ordenes de
      el "oficial" y por otro lado la misma Sociedad
      castiga al "marinero" por ejecutar lo que la
      Sociedad misma impone es un "non sentido" con
      mucho sentido.

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  3. Matizar que en tranporte ligero sera el porteador en encargado de la carga y descarga; Mientras que en transporte pesado, por motivos de seguridad, el porteador esta exento excepto acuerdo concreto y remunerado

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  4. Muy útil la información de este blog. Muchas gracias.

    http://www.inkema.com/

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  5. No pude copiar nada de texto, pusiste un codigo para evitar eso, pero se te olvido que existe ctrl+u para ver el código fuente y también por supuesto el texto. ya lo copie todo :D

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  6. Será algo a tener en cuenta ya que trabajamos con carga todos los días al llevar una grúa y no hay que descuidar ante todo nuestra integridad y seguridad. Un saludo

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  7. Un artículo muy útil. Trabajo en una empresa de rampas de carga y descarga y creo que esta información es importantísima y la deberíamos valorar todos. Es un tema bastante complejo y que abre debate a diversas opiniones. Un saludo y gracias

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