Certificado de actividades.Todo lo que hay que saber.




Ya han pasado unos meses desde que fue aprobada la Nota Interpretativa número 7 relativa a la utilización del Certificado de Actividades por la Comisión Europea, debido a la polémica suscitada después de la publicación del Reglamento (CE) número 165/2014, concretamente por lo que decía un párrafo del artículo 34, "...los Estados miembros no impondrán a los conductores la obligación de presentar documentos.."

Los lectores de este Blog me han solicitado que arroje un poco de luz sobre este asunto. Espero aportar mi granito de arena para aclarar un poco más las cosas.

El Certificado de Actividades se implantó a través del artículo 11.3 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006. En ese artículo se instaba a la Comisión Europea a elaborar un "impreso" en formato electrónico e imprimible para utilizarlo en caso de que un conductor hubiera estado de baja por enfermedad o de vacaciones, o en el caso de que hubiera conducido otro vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE), durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 7, párrafo primero, primer guión, del derogado Reglamento (CEE) número 3821/85.

Posteriormente una Decisión de la Comisión del 12 de abril de 2007, implantaba un impreso que debía ajustarse al anexo de la mencionada Decisión. En el año 2009 se modificó la Decisión anterior por otra Decisión de la Comisión de 14 de diciembre (actualmente en vigor) añadiendo tres supuestos más en los que se podía utilizar el Certificado de Actividades (Permiso o descanso, estar disponible o realizar un trabajo distinto de la conducción).

Es muy habitual no leer los "Considerandos" de las Directivas o Reglamentos Comunitarios (el que esté libre de pecado que tire la primera piedra), un error que he cometido en multitud de ocasiones. Estos preámbulos que preceden a la normativa de una Directiva o Reglamento son muy clarificadores. En los Considerandos 1 y 4 de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre ya se explicaba que:

 "...La principal fuente de información en los controles de carretera la constituyen los datos registrados por el tacógrafo. La ausencia de datos solo debe justificarse cuando por razones objetivas haya sido imposible el registro de datos en el tacógrafo, incluida su introducción manual. En tales casos, debe emitirse una certificación que confirme las razones en cuestión..." (Considerando 1) 
"...El impreso de certificación debe utilizarse únicamente si, por razones técnicas objetivas, los datos registrados por el tacógrafo no pueden demostrar que se han respetado las disposiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006..." (Considerando 4)
Empezamos a ver un poco de luz, la Comisión ya nos decía en el año 2009 que el Certificado de Actividades no era la principal fuente de información en un control de carretera. La principal fuente de datos para un controlador es el tacógrafo. Además nos indicaba que sólo debía utilizarse si el tacógrafo no podía demostrar que se había respetado las disposiciones del Reglamento 561/2006.

La experiencia nos tiene demostrado que lo realizado hasta ahora, era totalmente lo contrario. No se utilizaban los menús del tacógrafo para la introducción, mediante entradas manuales, de los tiempos que era necesario justificar, se confeccionaba un Certificado de Actividades y a correr...

Sigamos con nuestro itinerario normativo, el artículo 6 del Reglamento (CE) 561/2006, en su apartado 5 dice que:

"...El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) no 3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro..."
El artículo 34 del nuevo Reglamento (CE) número 165/2014, en su apartado 3, también va en esa dirección cuando dice:

 "...Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo de "otros trabajos", "disponibilidad" y pausa o descanso deberá:
a) si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico, consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciar esta, o
b) si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo..."  
Y es, en este último párrafo del artículo 34, donde surge la polémica sobre la obligación o no de realizar el Certificado de Actividades, cuando dice:

"...Los Estados miembros no impondrán a los conductores la obligación de presentar documentos que de fe de sus actividades cuando no se encuentren en el vehículo..."

Anteriormente a la redacción de la Nota número 7, las autoridades comunitarias, habían vuelto a aclarar el asunto del "Certificado de Actividades" en su Nota Orientativa número 5. Informaban del enfoque que se debía seguir a la hora de certificar la actividades:

"...El impreso o formulario de certificación no será exigido para las actividades que puedan ser registradas por el tacógrafo...en todas las circunstancias , el conjunto de datos registrados por el tacógrafo, complementados por el formulario, si fuera necesario, se admitirá como prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del Reglamento (CE) número 561/2006 o del AETR..."
En esta Nota número 5 ya se decía que, los Estados miembros, no estaban obligados a imponer la utilización del impreso en los casos de falta de datos registrados, que sí, se exigía un formulario, se debía reconocer la validez del impreso normalizado al efecto, el certificado de actividades.

De una lectura detenida de esta Nota número 5, se podía deducir que el certificado de actividades no era un impreso obligatorio.

Después de leer todo el articulado legislativo que he mencionado a lo largo de mi artículo, me atrevo a decir, que los conductores no tienen la obligación de presentar un certificado de actividades para justificar los tiempos realizados cuando se encuentren alejados del vehículo. No os apresuréis, no saltéis de alegría todavía, señores y señoras conductores profesionales, a lo que sí están obligados es aportar todos los registros obligatorios realizados durante los 28 días anteriores al control (artículo 36 del Rgtº 165/2014). 

Una de dos, o introducimos todas las actividades regladas por el Rgto 165/2014 y 561/2006, mediante las entradas manuales en el tacógrafo o presentamos el "polémico" Certificado de actividades. Porque dicho sea de paso, el artículo 34 prohíbe a los Estados miembros imponer el uso del certificado de actividades, sin embargo, no prohíbe su uso, si los conductores con el fin de certificar las actividades cuando están lejos de vehículo, y es imposible para ellos por razones técnicas, como pueden ser tacógrafos digitales con un software antiguo, o ser una carga excesiva de trabajo, no me imagino a ningún conductor introduciendo paso a paso períodos de tiempo largos en los que ha estado realizando trabajos fuera de la aplicación del Reglamento 561/2006, o un trabajador móvil que ha estado parado y encuentra un nuevo trabajo como conductor, etc., para estos casos, y cualquier otro similar que se pudiera dar, es totalmente aceptable utilizar el Certificado de Actividades. Debería ser utilizado para registrar la información que no pudiera ser registrada mediante entradas manuales.

La nota informativa número 7 de la Comisión Europea ha contribuido a unificar criterios y a una aplicación uniforme de la legislación, aunque no debemos olvidar que la interpretación del Derecho de la Unión Europea es, en última instancia, una función del Tribunal de Justicia Europeo.



A modo de resumen podríamos decir:

1.- El conductor debe registrar todos los períodos de actividad (conducir, disponibilidad, otros trabajos, etc.) e inactividad (períodos de descanso, vacaciones anuales, licencia por enfermedad, etc.) del día en curso y los 28 días anteriores.

2.- Los descansos diarios y los descansos semanales no es obligatorio introducirlos manualmente en el tacógrafo o justificarlos mediante un certificado de actividades cuando sean inferiores a cuatro días (Ojo! sería aplicable al transporte nacional, si salimos fuera de nuestro país, la cosa cambia).

3.- Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo de otros trabajos, disponibilidad y pausa deberán:

      Si el vehículo está equipado con un tacógrafo analógico, consignarse a mano en el disco diagrama, de forma legible.
     Si el vehículo está equipado con un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta del conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo.

4.- Cuando un conductor no pueda realizar las anotaciones manuales por razones técnicas, o sea una carga excesiva por el volumen de información (períodos largos de inactividad de otros trabajos, llevar mucho tiempo parado, etc.) podrá presentar un certificado de actividades normalizado para justificar la falta de registros en el tacógrafo.





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