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30 septiembre 2013

¿Una empresa de transportes por carretera cómo puede cumplir con el requisito de establecimiento?


Con este artículo, comienzo una serie de post, donde iré comentando los cambios más importantes que se han producido con la reforma de la Ley de Transportes Terrestres. Espero que sea de interés general.

El 5 de julio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante “LOTT”).

La modificación de la LOTT está motivada por los numerosos cambios experimentados en los últimos años por el mercado de transporte terrestre de viajeros y mercancías, tanto en el ámbito nacional como en la Unión Europea. Realiza una transposición del Reglamento CE 1071/2009.

El artículo 44 establece que de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de establecimiento, una empresa deberá:

a) Tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros que resulten exigibles en aplicación de lo que se dispone en el apartado c) del artículo 43.1.

b) Disponer de uno o más vehículos en los términos y condiciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43.1, 54.2 y 55.

c) Disponer en los centros de explotación en que la empresa ejerza su actividad en España del equipamiento administrativo y técnico y de las instalaciones que resulten adecuados, conforme a lo que reglamentariamente se determine

Con respecto al apartado a) solo las empresas establecidas en España puede operar en España, salvo las excepciones del transporte internacional y el cabotaje, por tanto deberán tener designado un domicilio social, en el caso de los empresarios de transporte autónomos, puede coincidir con el domicilio particular. Es importante tener actualizado el domicilio pues es donde se van a recibir las comunicaciones electrónicas de la administración.


El apartado c) obliga a partir del año 2014 a disponer de dirección y firma electrónica, así como de un equipamiento mínimo informático (será reglamentado por la Administración) necesario para documentar a distancia el contrato de transportes y demás formalidades con los clientes.

La Administración aprovechará estos medios para realizar los visados electrónicos de las tarjetas de transporte y la notificación de los expedientes sancionadores. 

7 comentarios:

  1. En relación con el tema del apartado c); traslado la pregunta que me hacen algunos alumnos en los cursos C.A.P. ¿Qué sucedería en el caso de que este pequeño empresario, generalmente autónomo con pocos vehículos, no tenga ni medios ni conocimientos informáticos?. Me he encontrado, en muchos casos, de transportista que no disponen de ordenador ni maquina de escribir para redactar el Certificado de Actividades. ¿Qué sucede en estos casos? ¿Como actúan los agente de control ante esta situación de que se de el caso que el Certificado vaya redactado de forma manual? y lo más importante ¿Como actúa la Administración? ¿Tengo que contratar a una persona con estos conocimientos para llevar a cabo mi labor de transporte, aumentando así los costes? Ya se que son demasiadas preguntas pero, es lo que me plantean algunos transportistas. Saludos.

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  2. Me parece, por lo menos, un medio paso en adelante. Yo he trabajado en una empresa que tenia unos 50 - 60 vehiculos pero cabian en su recinto como maximo 3 - 4 . . . vamos a decir 5. Nunca podias decir que estas "en servicio" y nunca podias cumplir con la situaciòn de "fuera de servicio".
    Sin un "punto de referencia" cualquiera anda . . . perdido. Como y cuando se compensa con tiempo (por lo menos) el tiempo cuando el empleador imposibilita a su empleado "dieponer libremente de su tiempo"? Por que "libremente" no puede uno disponer si esta en la Luna, si esta en Sahara, en otro pais o en cualquier otro punto geografico de la mapa fuera de el punto que es centro a su "circunscripcion domiciliaria" (para no decir "su casa"). Cuando va puede comprender un arbitro que un portero (futbol) no es "en servicio" solo cuando efectivamente ataca el equipo adverso sino, durante todo el partido.
    El empleador va siempre con un paso, dos o muchos mas delante los demas actores de este circulo.
    El empleador es un Goliat boxeando con el David.
    El arbitro y el juez de este partidazo, aunque no son coequipieros "de forma" con el Goliat, son coequipieros "de fondo" teniendo convertido a David como "perdedor profesional".

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    1. Cuando Messi esta en el hotel y no esta jugando es tiempo libre o trabajo?

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  3. Muy buenas, sobre lo planteado en el apartado C, lo de centros de explotación, partiendo de la base que la Constitución reconoce la "inviolavilidad del domicilio", es decir si tu no quieres no pasa nadie a tu casa, ni la Policia, exceptuando determinados casos. En que situación se encuentra un autonomo que el domicilio fiscal coincide con el de su casa y un buen dia se presenta una Inspección de Transporte Terrestre....Pues yo CREO Y REPITO CREO, no tengo base legal, es que en el momento de renovar u obtener la tarjeta de transporte y ver que coinciden ambos domicilios fiscal y personal, LE HARAN FIRMAR UN CONSENTIMIENTO PARA PODER PASAR AL DOMICILIO A LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA PODER DESARROLLAR UNA INSPECCIÓN DE TRANSPORTE. De esta manera si acuden a un domicilio para realizar una Inspeccíon pueden llevarla a cabo.

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  4. Se considera falta muy grave y se sanciona con 4001 € (Art.140.12 de la LOTT):
    La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.
    En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.
    En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada o se aporte de tal forma que imposibilite su control.

    Se considera falta grave y se sanciona con 801 € (Art.141.4 de la LOTT):
    141.4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el punto 12 del artículo 140, implicarían que se reputase infracción muy grave.
    En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.

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  5. Mi empresa le hacen ina Inspeccion de Transporte. Le han pedido revisar algunos tacografos para ver los tiempos de espera y descanso. En caso de incumplimiento a quien sanciinan, a la empresa o al conductor?

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