El artículo 20 de la LCTTM señala que la carga y estiba de las mercancías serán por cuenta del cargador, salvo que “expresamente” se asuman estas operaciones por el porteador.
El pasado 9 de junio se publicó en el BOE el Real Decreto 563/2017 de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulen por el territorio nacional, tanto de transporte de mercancías como de viajeros con capacidad para ocho plazas además de la del conductor, que afecta igualmente a los remolques.
Con este reglamento se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/47/UE, y como novedad se regula con criterios técnicos y objetivos la sujeción de la carga en el transporte, recogiendo en la norma las recomendaciones técnicas existentes en la actualidad sobre la estiba y el amarre de la carga en los vehículos de transporte que se relacionan en el Anexo III de la Directiva comunitaria y de este Reglamento, como son las normas técnicas relativas al cálculo de las fuerzas de amarre, los puntos de amarre y la resistencia de la carrocería del vehículo, los paneles y puntales, las cinchas, las eslingas, las cadenas y los cables de amarre que se utilizan en el trincaje, así como la utilización de los contenedores ISO, las cajas móviles, y el empaquetado de las mercancías para su transporte.
Al margen de las consecuencias administrativas que puede conllevar el incumplimiento de esta normativa técnica, en forma de sanciones económicas e inmovilización del vehículo en los casos más graves, desde nuestro punto de vista esta norma adquiere mayor relevancia si cabe porque afectará de forma transversal a diversas materias, tales como la prevención de riesgos laborales, la responsabilidad civil, laboral e incluso penal por los daños derivados de una inadecuada estiba y amarre de las mercancías, que le corresponderá asumir según los casos, al transportista, al cargador o al expedidor.
Para la adecuada valoración del alcance de esta norma en el ámbito de las responsabilidades que acabamos de mencionar, se debe tomar como punto de partida la regulación contenida en la Ley de Contrato de Transporte Terrestre (LCTTM), en cuanto señala con ciertas salvedades para el transporte de paquetería, mudanzas y mercancías peligrosas, que las operaciones de carga y estiba, el embalaje y el acondicionamiento de las mercancías para su transporte, en principio no están incluidas en el contrato de transporte.
El artículo 20 de la LCTTM señala que la carga y estiba de las mercancías serán por cuenta del cargador, salvo que “expresamente” se asuman estas operaciones por el porteador “antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga”, y que el cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de la inadecuada carga y estiba que le corresponda realizar.
No es objeto de este breve artículo analizar el régimen de las responsabilidades contractuales derivadas de la carga/descarga, estiba/desestiba de las mercancías, en el que existe una enorme casuística en la práctica forense de los tribunales, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, sino el destacar que el incumplimiento de la normativa técnica que regula la sujeción de la mercancía en el transporte, puede implicar importantes responsabilidades en distintos ámbitos para todos los agentes que intervengan en la cadena de transporte.
Para finalizar, se debe recordar que el artículo 62 LCTTM señala que no se aplicará el beneficio de la limitación de responsabilidad del transportista, cuando el daño o perjuicio haya sido causado con infracción consciente del deber jurídico asumido; y de igual modo cabe destacar las obligaciones que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, en cuanto a la identificación, evaluación, prevención y coordinación de los riesgos laborales, la adecuada formación y protección de los trabajadores, así como la obligación de coordinación en esta materia que se impone a todos los empresarios que desarrollen su actividad en el mismo centro de trabajo.
De su incumplimiento se pueden derivar importantes responsabilidades para los empresarios en forma de sanciones económicas, recargos de las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, e incluso su calificación como delito, que puede conllevar la responsabilidad personal de los administradores y encargados del servicio; por todo lo cual consideramos recomendable prestar especial atención a los criterios técnicos contemplados en el Anexo III del citado Real Decreto.
Jesús Mª Sánchez Álvarez
Abogado especializado en Derecho de Transporte, Logística y Seguros
Fuente: Cadena de Suministro
Interesante artículo sobre un tema polémico.
ResponderEliminarComo bien comentas, la responsabilidad es del cargador, con la salvedad de que el porteador asuma esta responsabilidad expresamente. Pero al final, lo que sería una excepción se convierte en regla, ya que según Fomento, el 75% de las operaciones de carga las llevan a cabo los conductores. A ver si con el nuevo R.D. se van poniendo las cosas en su sitio, porque el colectivo esta que trina.
Un saludo