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20 octubre 2011

Nueva imagen distintiva de los autobuses adscritos a los servicios públicos de transporte regular permanente de titularidad estatal


La Resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de Transporte Terrestre, establece la imagen distintiva de los autobuses adscritos a la red de servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Administración General del Estado.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cada título concesional determinará las condiciones técnicas que han de reunir los vehículos adscritos a la prestación de servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera.

La Administración podrá, además, imponer posteriormente la modificación de tales condiciones técnicas de oficio, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 si tal modificación no conlleva una rebaja de las condiciones originalmente señaladas en el título concesional.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del referido Reglamento las competencias anteriormente descritas corresponden a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, cuando se trate de servicios públicos de transporte regular de titularidad de la Administración General del Estado.

El Protocolo suscrito el 24 de abril de 2007, en desarrollo del Plan de Líneas de Actuación para el Transporte en Autobús (PLATA), por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, las organizaciones sindicales de mayor implantación en el sector, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la FERMI, y las principales asociaciones representativas del sector de automoción, determinó los principios y criterios que deberán integrar los pliegos de prescripciones de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Administración General del Estado.

Entre los citados criterios, el Protocolo prevé la inclusión en dichos pliegos de la obligación de rotular los vehículos con la imagen corporativa que, en su caso, disponga el Ministerio de Fomento.

A tal efecto, se procede a establecer las características y condiciones de utilización de los rótulos mediante los que se identifique la mencionada imagen corporativa.

En su virtud, en ejecución de lo establecido en los artículos 68 y 83 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previa audiencia de la Sección de Transporte Regular del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Primero. Objeto.
Esta resolución tiene por objeto determinar los requisitos de imagen corporativa con que deberán identificarse los autobuses adscritos a la prestación de los servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Administración General del Estado.

Segundo. Distintivos laterales.
Los autobuses deberán llevar adherida sobre el vidrio de la ventanilla posterior de cada uno de sus laterales una lámina de material plástico, sobre la que se reproducirá la imagen contenida en el anexo de esta resolución.

Dicho distintivo deberá cumplir los requerimientos exigidos por la Orden ITC/1992/2010, de 14 de julio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se determinan las condiciones técnicas que deberán cumplir las láminas de material plástico destinadas a ser adheridas a los vidrios de seguridad y materiales para acristalamiento de los vehículos en servicio.

Los autobuses deberán llevar, además, un distintivo idéntico al anteriormente definido, aunque de menor tamaño, adherido o pintado en la parte inferior de cada de sus puertas delanteras. Cuando el autobús carezca de puerta en el lateral correspondiente al conductor, el distintivo ocupará en ese lateral una posición simétrica al ubicado en la puerta delantera de acceso del otro lateral.

Tercero. Distintivo trasero.
Los autobuses deberán llevar también bajo la luna trasera, adherido o directamente pintado sobre la carrocería, el mismo distintivo, seguido por la expresión «Operado por:» y la identificación de la empresa transportista que presta el servicio.

Cuarto. Plazos para la implantación de los distintivos.
Todos los autobuses adscritos a la prestación de los servicios deberán ostentar los distintivos definidos en el apartado segundo a partir del 1 de enero de 2012.

Sin perjuicio de ello, los autobuses de nueva matriculación que se adscriban a la prestación de los servicios a partir de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado deberán ostentar, ya desde el primer día que entren en servicio, tanto esos distintivos como el indicado en el apartado tercero.

Quinto. Características y utilización de los distintivos.
Los títulos concesionales se acompañarán de las instrucciones oportunas acerca de las características y utilización de los distintivos y símbolos de imagen corporativa, las cuales se publicarán, además, en la página Web del Ministerio de Fomento, bajo la dirección www.bus.es.

En todo caso, los distintivos de imagen corporativa deberán colocarse de forma que no dificulten la visión o interpretación de otras señales o rótulos que deba ostentar el autobús en cumplimiento de otras obligaciones legales o reglamentarias.

Sexto. Retirada temporal de los distintivos.
Por razones coyunturales, el transportista prestador de un servicio podrá retirar temporalmente de los autobuses todos o una parte de los distintivos de imagen corporativa, debiendo comunicarlo a la Dirección General de Transporte Terrestre al menos una semana antes de retirarlos.

En su comunicación, el transportista deberá exponer las razones que, a su juicio, justifican la retirada temporal de los distintivos y el periodo de tiempo por el que pretende no utilizarlos.

La Dirección General de Transporte Terrestre podrá prohibir, limitar o condicionar dicha retirada en cualquier momento.

Séptimo. Títulos concesionales.
Todos los títulos concesionales que se formalicen a partir de la publicación de esta resolución deberán incorporar la obligación de utilizar la imagen de marca que en ella se define, con arreglo a las características y plazos anteriormente indicados.
Todos los títulos concesionales actualmente vigentes quedan automáticamente modificados desde la publicación de esta resolución, incorporando la obligación de utilizar dicha imagen de marca en los mismos términos.

ANEXO


Fuente: BOE