Proyecto del Real Decreto por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los Centros Técnicos de Tacógrafos
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha abierto el trámite de audiencia del proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos.
El Reglamento (UE) Nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, en su capítulo IV, artículos 22, 23, 24 y 25, establece diversas prescripciones para la instalación, reparación e inspección de tacógrafos; autorización de entidades para la instalación, reparación y revisión periódica de tacógrafos, así como sobre la expedición y uso de tarjetas de taller necesarias para determinadas operaciones a realizar sobre los tacógrafos.
Entre otras prescripciones, el Reglamento (UE) Nº 165/2014, en su artículo 24, establece que los Estados miembros autorizarán, controlarán periódicamente y certificarán a las entidades que realicen instalaciones, comprobaciones de inspección y reparaciones de tacógrafos. A tal fin, establece que los Estados miembros elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros sobre formación del personal, disponibilidad del material necesario y auditorías sobre la correcta aplicación de los procedimientos establecidos.
Actualmente la actividad de estas entidades está regulada por el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, y por la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos.
Resulta necesario establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los centros técnicos en los cuales se realizarán las operaciones que están recogidas en el artículo 22 del Reglamento (UE) Nº 165/2014, en los capítulos V y VI de su anexo I, y en los mismos capítulos del anexo IB del Reglamento (CEE) Nº 3821/85, que transitoriamente sigue siendo aplicable, para que las Comunidades Autónomas puedan proceder a su autorización. Del mismo modo, también se deben establecer las normas de actuación de dichos centros.
Plazo de remisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno, se somete a trámite de información pública este proyecto de Real Decreto. El plazo para presentar las eventuales observaciones será de treinta días hábiles a partir del siguiente al de publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” el 18 de septiembre de 2014.
Las observaciones deben cursarse, bien por correo ordinario a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del citado Ministerio (Paseo de la Castellana, 160, 28071 Madrid) o bien a la dirección de correo electrónico sgcalidadseguridad@minetur.es.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno, se somete a trámite de información pública este proyecto de Real Decreto. El plazo para presentar las eventuales observaciones será de treinta días hábiles a partir del siguiente al de publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” el 18 de septiembre de 2014.
Las observaciones deben cursarse, bien por correo ordinario a la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del citado Ministerio (Paseo de la Castellana, 160, 28071 Madrid) o bien a la dirección de correo electrónico sgcalidadseguridad@minetur.es.
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