La Comisión Europea modifica la Nota Orientativa nº 6 sobre contabilización del tiempo a bordo de un transbordador o tren cuando el conductor tenga acceso a una litera.
El artículo 9.1 del Reglamento (CE) nº 561/2006 expresa que "... lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera..."
El nuevo enfoque que se debe seguir para aplicar el artículo 9.1 según la nueva nota orientativa de la Comisión Europea es:
En general, durante el descanso, el conductor podrá disponer libremente de su tiempo, según el artículo 4, letra f). No obstante, el conductor tendrá derecho a tomar su pausa o descanso, diaria o semanalmente, cuando se encuentre en un transbordador o tren, siempre que tenga acceso a una litera. Esto se desprende de la redacción del artículo 9, apartado 2, que dispone que cualquier tiempo utilizado en viajar «no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera».
Además, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el período de descanso diario normal, de al menos once horas, tomado en un transbordador o tren (cuando el conductor tenga acceso a una litera) podrá interrumpirse dos veces como máximo para realizar otras actividades (como por ejemplo el embarco o desembarco del tren o transbordador). El tiempo dedicado a estas dos actividades no podrá exceder en total de una hora. En ningún caso deberá dicho período resultar en una reducción del período de descanso diario normal.
Estas dos interrupciones podrán tener lugar en cualquier momento durante el período de descanso diario normal, incluso cuando dicho período de descanso diario exceda el tiempo mínimo de once horas y continúe después de veinticuatro horas desde la finalización del período de descanso anterior. No obstante, es obligatorio tomar al menos once horas del descanso diario en un plazo de veinticuatro horas desde la finalización del período de descanso anterior. De lo contrario, se estaría incumpliendo la disposición relativa al descanso diario normal.
La excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, sigue siendo aplicable al descanso diario normal, que es superior al mínimo establecido en el Reglamento, y que comienza en tierra antes de embarcar en el transbordador/tren, y continúa en tierra tras el desembarco.
En caso de que el descanso diario normal se tome en dos períodos, el primero de ellos debe ser al menos de tres horas y el segundo, al menos de nueve (según lo establecido en el artículo 4, letra g)). El número de interrupciones (un máximo de dos) se refiere al período total de descanso diario, y no a cada fase de descanso diario normal dividido en dos períodos.
La excepción recogida en el artículo 9, apartado 1, no es aplicable al período de descanso semanal, independientemente de si es reducido o es normal.
Puedes descargarte la nota orientativa en inglés en el siguiente link de descarga:
Entonces realmente...q es lo q ha cambiado...
ResponderEliminarEn una leída rápida, no he detectado ningún cambio. Podrían matizar los cambios? Gracias, es interesante para nuestro trabajo.
ResponderEliminarLa nueva Nota Orientativa número 6 aclara que las dos interrupciones podrán tener lugar en cualquier momento durante el período de descanso diario normal, incluso cuando este período de descanso diario exceda del período mínimo de 11 horas y continúa más allá de las 24 horas desde el final del período de descanso anterior, entendiendo como tal al que comienza en tierra antes de embarcarse en el ferry o tren y continúa después del desembarque en tierra, de lo contrario, deberá considerarse una infracción de la disposición relativa al descanso diario normal.
ResponderEliminarEn caso de que el descanso diario normal se tome en dos períodos, el primero de ellos debe ser al menos de tres horas y el segundo, al menos de nueve (según lo establecido en el artículo 4, letra g)). El número de interrupciones (un máximo de dos) se refiere al período total de descanso diario, y no a cada fase de descanso diario normal dividido en dos períodos.
Estos dos párrafos son nuevos, no estaban en la anterior Nota Orientativa número 6.
Un saludo
Gracias.
ResponderEliminarSe que no tiene nada que ver con este articulo.
ResponderEliminarPero alguien podría decirme de donde salen las 72 horas de inactividad para tener que rellenar "el certificado de actividades".
GRACIAS
De ningun sitio ya que no son 72 horas, son 96 y estas salen de un documento de Transportes que dice que no haria falta registrar los descansos diarios y semanales de hasta cuatro días, 96 horas siempre y cuando no se pueda registrar en el tacógrafo. Eso sí, esto es un documento no oficial aunque parece que si se aplica todavía en España. Te recomiendo registrarlo todo sobre todo en Internacional ya que ahí cada pais lo interpretará a su manera y por tanto todo registrado y punto y certificado por si acaso si hay mas de 45 horas.
ResponderEliminarUn saludito...
Gracias.
EliminarJesus. ¿Entonces en modo ferry o tren, el de 9 horas no puede ser interrumpido esas dos veces y que siga contando como descanso hasta las 9 horas?, ¿sólo puede ser interrumpido sin romper el descanso si se hacen los dos movimientos dentro uno normal de 11 o 3+9?. Un saludo y gracias, y excelente blog.
ResponderEliminarEfectivamente, solo se puede interrumpir el descanso diario ordinario (al menos 11h) o fraccionado (al menos 3h + al menos 9h) siempre que se tenga acceso a litera.
EliminarUn saludo.
En el caso de que embarque, ¿durante cuanto tiempo tengo que guardar el ticket del ferry o del tren para justificar mi descanso?. En su caso la rotura de mi descanso. Gracias
ResponderEliminarDurante un año que es el tiempo que Transportes puede pedirte dicha información.
ResponderEliminarUn saludito...